Ramón Mendoza
Asesoría Legal | Economía Empresarial
 

De acuerdo al artículo 30, en su apartado 5º, de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre, vigente ley del IRPF, “…tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él. El límite de la deducción será de 500 € anuales por persona…”

Es decir, que con carácter general se podrá considerar como gasto deducible de los ingresos íntegros obtenidos en el ejercicio de actividades económicas, el importe destinado a satisfacer seguros de enfermedad hasta dicho límite de 500,00 € para cada una de las personas mencionadas.

Sin embargo, el hecho concurrente que contempla la ley, para deducir el gasto por este concepto, no es como mucha gente piensa “Estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos”. Ya que es compatible esta situación con no ejercer una actividad económica. Por ejemplo el administrador de una entidad mercantil que tiene una determinada participación en el capital de la sociedad, viene obligado a su afiliación en este régimen de la seguridad social, y sin embargo no ejerce actividad económica alguna, pues incluso cobrando de la entidad por funciones laborales, por su condición de administrador remunerado, o simplemente por su participación en los beneficios, los rendimientos percibidos tendrían otra consideración que la que se exige para poder deducir el gasto en seguros de enfermedad (rendimientos de actividades económicas).

Por tanto, lo que tenemos que considerar para darle o no consideración de gasto fiscalmente deducible, a los efectos del IRPF, no es el régimen de afiliación a la Seguridad Social, sino el causar alta en IAE para el ejercicio de una determinada actividad económica.

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